8 de febrero de 2010.-
Caracas, 08 de febrero de 2010
Organización de Estados Americanos
Secretaría General
Señor José Miguel Insulza
Secretario General de la OEA
Distinguido señor Insulza:
En relación a su ofrecimiento de fecha 25 de Enero de 2010 en cuanto a su disposición personal y la de la OEA, a colaborar al diálogo y al entendimiento de las partes, en el caso del cierre de RCTV Internacional y de otros cinco canales de TV privada, acudo a esta Institución para expresarle el interés de los trabajadores de RCTV , directivos y usuarios de RCTV Internacional, y me atrevo a decir de la mayoría de los venezolanos en general, en aceptar su ofrecimiento y en que esa intermediación ocurra lo antes posible.
El cierre de RCTV Internacional, se ha convertido en otra grave violación de Derechos Humanos en Venezuela, pero además, la forma en que se ejecutó ya coloca en la absoluta indefensión a todos las personas, de cualquier corriente política que asuman una posición disidente, crítica o de protesta frente a la gestión gubernamental.
Ya que usted hizo referencia en su propuesta de intermediación a la Carta de la OEA y a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (La Convención), me permito invocar los principios contenidos en las mismas para un entendimiento más amplio, no sólo del cierre de RCTV Internacional, sino de sus implicaciones:
1. La Convención Americana sobre Derechos Humanos en su Artículo 9 establece el Principio de Legalidad y de No Retroactividad según el cual:
Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable.
Va contra este principio pretender calificarnos como Canal de Producción Nacional en base a la programación que teníamos en pantalla entre el 22 de Agosto y el 21 de Diciembre de 2009, cuando la Norma Técnica que define esos criterios fue dictada y publicada en Gaceta Oficial el 22 de Diciembre de 2009.
RCTV Internacional se adaptó, en tiempo y forma, a lo establecido en dicha Norma, puesto que no existía con anterioridad a la misma ninguna limitación para los Canales Internacionales en cuanto al contenido de producción nacional que podían transmitir o no, para seguir actuando como tales.
2. El Artículo 25 de la Convención consagra la Protección Judicial efectiva y establece que:
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